16 de febrero de 2015
El Supremo reconoce la consanguinidad en la herencia de títulos nobiliarios
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado un recurso de casación en materia de títulos nobiliarios en relación al título de Conde de Montalbán. Este título fue otorgado previamente por testamento al tío del demandante, que le designó como sucesor con autorización real en febrero de 1984 por no tener hijos legítimos, aunque después, en noviembre de 1984 adoptó a su sobrino.
Cuando aquel murió, solicitaron la sucesión tanto el hermano primogénito del fallecido como el sobrino adoptado, otorgándose la sucesión a favor del primero. El sobrino adoptado interpuso demanda en ejercicio de acción de declaración de mejor derecho a la posesión y disfrute del título de Conde de Montalbán.
En primera instancia se desestimó la demanda al considerar que la Real Carta de Sucesión en el título de Conde Montalbán no vulneraba el art. 14 de la Constitución, toda vez que se trataba de un título nobiliario y que la designación que el fallecido hizo en su testamento carecía de eficacia, pues los títulos no forman parte de la herencia y, extinguida la línea sucesoria por haber fallecido sin descendientes, el título se reintegró al tronco común y ostentaba mejor derecho el demandado a poseer el citado título.
La Audiencia Provincial revocó esta sentencia. Centró la cuestión litigiosa en determinar si el demandante, como hijo adoptivo del último poseedor del título de Conde de Montalbán, tenía o no los mismos derechos que si se tratara de un hijo biológico, y concluyó que sí tenía los mismos derechos, estimando por tanto su demanda.
El demandado interpuso recurso de casación basado en la necesidad de contar con doctrina del Tribunal Supremo sobre si el principio de consanguinidad, que inspira el sistema nobiliario, y el diferente trato entre los hijos adoptivos y por naturaleza es discriminatorio, como declara la sentencia impugnada, o no lo es.
El recurrente consideraba que en materia de títulos nobiliarios se sucede siempre al fundador, no al último poseedor, por lo que resulta imprescindible que el sucesor se encuentre unido al concesionario de la merced por lazos de carácter biológico o consanguíneo y que la adopción es un vínculo jurídico que no lo hace consanguíneo. Consideraba que la desigualdad en esta materia quedaba plenamente justificada, de manera objetiva y razonable, por la vigencia de los principios definidores de la institución nobiliaria, entre los que se cuenta, como uno de los básicos, el de consanguinidad.
La sentencia de la Sala Primera, de la que es ponente el magistrado Antonio Salas Carceller, estima el recurso de casación del demandado al coincidir los argumentos del recurrente con la tradición jurídica y la normativa en materia de sucesión de títulos nobiliarios, refrendada por la doctrina del Tribunal Constitucional que considera que excepcionalmente cabe una distinta consideración de los hijos biológicos y adoptivos, como también en su momento dijo que era posible un tratamiento diferente según el sexo. Esta sucesión, señala el ponente, viene predeterminada por vínculos de naturaleza consanguínea y no forma parte de la herencia, pasando en el momento de la muerte a las personas que el fundador del vínculo hubiera designado, pues su posesión es a título de precario.
Así, considera que la designación como sucesor efectuada por el titular a favor de su sobrino en febrero de 1984 no puede producir el efecto pretendido, pues la autorización real se basó en la inexistencia de otras personas con mejor derecho, y no puede ampararse en la consanguinidad del favorecido, pues no tiene mejor derecho que el demandado y como hijo adoptivo no puede ser eslabón de la línea sucesoria.
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